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La Comunidad de Madrid retira un curso sobre el Síndrome de Alienación Parental dentro del plan formativo regional para los empleados públicos para este 2022. Unidas Podemos denunció la publicación de este curso y la diputada y responsable del Área de Igualdad, Beatriz Gimeno manifestó que impartir este curso influiría en los funcionarios porque les dice que en vez de tener una actitud de escucha activa y con perspectiva de género, hagan lo contrario, que no escuchen a los niños y tiendan a pensar que por sistema su madre les ha “ lavado el cerebro”. Esta ideóloga de género afirma que el Síndrome de Alienación Parental es una teoría ideada por un psicólogo norteamericano en los años 80, que nos ha sido reconocida científicamente, y según la cual “ los niños y niñas mienten cuando acusan a sus padre o cuando refieren que han sido objeto de abusos y malos tratos por parte de los padres”, porque según la teoría, “ han sido alienados por la madre” -sic- . 

Fuente:https://amp.elmundo.es/madrid/2022/01/13/61dfc4b721efa0614a8b456f.html

« El que se erige en juez de la verdad  y el conocimiento es desalentado por las carcajadas de los dioses». Albert Einsten. 

Con esta frase, el científico Albert Einsten resume cómo las personas intentan desmontar con prejuicios y engaños el conocimiento, que solo termina probándose a través del método científico. 

Los negacionistas ( Carmona et al, 2016) apoyan su negacionismo en una declaración de 1996 del Grupo de Trabajo sobre “ VIOLENCIA Y FAMILIA” de la ASOCIACIÓN AMERICANA DE PSICOLOGÍA ( APA), que pretenden hacer pasar como su postura oficial. Sin embargo, ocultan u omiten citar la nota de prensa de 1 de enero de 2008, en la que la APA afirmaba que no tiene posición oficial sobre este síndrome, y en la que apela a los profesionales a tomar seriamente cualquier denuncia de violencia dentro de la familia ( APA 2008)

La ignorancia es muy atrevida cuando los negacionistas del SAP afirman que ninguna sociedad científica reconoce la existencia del SAP o que existe un consenso en el rechazo del SAP por parte de las asociaciones profesionales o de la comunidad científica. Más bien es todo lo contrario. Varias asociaciones incluyen esta forma de maltrato psicológico como propio del estudio psicológico forense:

 (Asociación de Psicólogos Forenses de la Administración de Justicia, 2016; Asociación Iberoamericana del Psicología Jurídica y Forense, 2016); Diccionario de la Real Academia de Medicina – 2012-; Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de los Juzgados de Oviedo – Ramón Vilalta-; Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de los Juzgados de Toledo, España – Maxime Winberg-; y aparece en distintos manuales de psicología (Puckering, 2010; Venzke, 2010). Es de señalar la extensa bibliografía que figura en los artículos de Bernet, Von Boch-Galhau, Baker y Morrison (2010) y Bernet y Baker (2013). en concreto la revisión más reciente sobre una revisión de revisiones publicada por Marques, Narciso y Ferreira (2020) en Children and Youth Services Review

El término alienación parental, en referencia al síndrome del mismo nombre, sí está recogido en la base de datos de CIE-11, la nueva clasificación de enfermedades mentales de la OMS desde el 8 de junio de 2018 ―aprobada el 25 de mayo de 2019 en Ginebra por la Asamblea Mundial de Salud― bajo las siguientes denominaciones

1º. Parent-child relational problems (Problema de relación entre el cuidador y el niño). Aparece en la página 715 de la edición americana, donde se especifica que este capítulo se debe examinar cuando la atención clínica versa sobre la calidad de la relación progenitor-niño. El problema de relación entre el progenitor y el niño se asocia a una alteración del funcionamiento en los ámbitos comportamentales, cognitivos y afectivos. Esto significa que la alienación de los padres es un problema entre el niño y el cuidador que puede ocasionar que entre en contacto con el sistema de salud o que sea relevante en el contexto de la salud general del cuidador o del niño. 

2º. Child affected by parental relation ship distress (Niño afectado o angustiado por la relación dolorosa de sus progenitores). P. 716 de la edición americana. Este diagnóstico debe plantearse cuando la atención clínica recae sobre los efectos negativos del conflicto parental causados en el niño: angustia, ansiedad, injurias, etc.; incluyendo los síntomas psíquicos o somáticos. 

3º. Child psychological abuse (Maltrato psicológico al niño). El maltrato psicológico a un niño es también objeto de un nuevo diagnóstico. Aparece en la página 719 del DSM-5 (Manual Diagnóstico y Estadístico de  los Trastornos Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría), donde se define como un acto simbólico o intención deliberada proveniente del progenitor o de quien hace su función de cuidador y que puede llegar a causar un daño psicológico significativo al niño.

Antes de contestar a la pregunta de este artículo, debo señalar que las opiniones que vierten los negacionistas del SAP, carecen de validez y fiabilidad al no basarse en la evidencia de la mejor investigación científica disponible. Ignoran —u omiten— y desprecian utilizando la falacia “ ad hominem” toda la literatura científica nacional e internacional, con abundantísimos estudios que tratan la alienación parental, en concreto la revisión más reciente sobre una revisión de revisiones publicada por Marqués, Narciso y Ferreira (2020) en Children and Youth Services Review. Los argumentos que emplean no se basan en literatura científicamente contrastada, sino en  repeticiones simplistas para criticar la obra de Gardner. Sus opiniones subjetivas  adolecen de valor jurídico o científico. Veamos.

El uso de la falacia ad hominem para desprestigiar la obra del psiquiatra Richard Alan Gardner es un recurso muy fácil y falto de rigor, pues quien lo emplea carece de argumentaciones racionales de peso. 

Los negacionistas fanatizados del SAP ignoran que Gardner acuñó el término SAP en 1985, enmarcándolo principalmente dentro del contexto de un divorcio contencioso. Lo típico del SAP es que un hijo rechace y critique reiteradamente a uno de sus progenitores. Tales críticas son injustificadas o claramente exageradas. El menor habla del progenitor “ odiado” en términos despectivos, sin avergonzarse ni sentir culpa por hacerlo. Incluso puede observarse que el discurso y el léxico del menor es muy similar o igual al que usa el otro progenitor, al que afirma sentirse unido en exclusividad. En el SAP un progenitor modela o programa al hijo pare que rechace al otro. Además de los mensajes procedentes del lavado de cerebro del adulto, el niño debe realizar aportaciones propias al rechazo. Evidentemente, durante la evaluación debe descartarse la existencia de un maltrato real, que haría incompatible la determinación de un SAP ( Gardner, 1992). 

También, con harta impericia afirman que fue Richard Gardner quien, en 1985, inventó el Síndrome de Alienación Parental. Dicha afirmación queda desmentida, toda vez que la alienación parental fue una construcción de los equipos psicosociales adscritos a los juzgados de familia de Nueva York en 1980, lo que significa que sucedió cinco años antes de que el Dr. Richard Gardner acuñara el posteriormente controvertido Síndrome de Alienación Parental. Entre 1982 y 1983, R. E. Emery y Kurdek y Berg ya habían recogido en sus estudios y artículos esta forma de maltrato psicológico hacia los hijos antes del divorcio, durante el mismo y después

Esta situación de maltrato psicológico a menores también ha sido tratada con otros vocablos y matices por numerosos autores anteriores y posteriores a Richard Gardner. A ello se refería la descripción del progenitor programador de Duncan (1978), o a lo que Wallerstein y Kelly (1980) denominaron el Síndrome de Medea, la alienación o alianza patológica entre un progenitor enfadado y el hijo, que se activaba durante el proceso de separación, terminología que también adoptó Jacobs (1988). En 1976, Wallerstein y Kelly describieron el fenómeno de la resistencia a las visitas. En el caso del Síndrome de Medea, la madre y el padre descargan todas sus frustraciones con agresividad hacia su descendencia, llegando incluso a utilizar a su hijo o hija como instrumento de poder y de venganza hacia su expareja hasta arrebatarle la vida, pues matando al hijo o a la hija destruyen el vínculo de unión con la expareja. 

También se ignora u omite decir que el SAP no está sujeto a razones de género, pues esta forma de maltrato psicológico a un menor lo puede ejercer tanto un padre como una madre para que el hijo rechace u odie de manera patológica al otro progenitor. Es más, la dinámica de alienación puede darse antes, durante o después del divorcio, y no obedece siempre a una lucha por la custodia de los hijos. 

El feminismo radical, que no tiene nada que ver con el feminismo de equidad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, afirma que es SAP se lo inventó  un psiquiatra Richard Garner – 1985-  en el seno de teorías pederastas.

La realidad es que el SAP no tiene nada que ver con la violencia machista.

Richard Gardner jamás fue denunciado, acusado ni condenado por pederastia. Y además, en mayo de 2002, el propio Gardner contestó en su artículo Desinformación contra hechos sobre las contribuciones de Richard A. Gardner, mayo 2002. En él afirma que «no hay absolutamente nada de esto que yo haya dicho en mis conferencias o escrito en cualquiera de mis publicaciones que justifique esta acusación. Considero la pedofilia una forma de perturbación psiquiátrica. Además, considero a quienes cometen tales actos, en los que explotan a víctimas inocentes, sujetos sin sensibilidad frente a los efectos potenciales de su comportamiento sobre sus víctimas infantiles». 

Los ideólogos de género, ocultan algunos e ignoran otros, que se ha tomado al psicólogo argentino Jorge Corsi, experto en violencia de género, como referente del feminismo español para desacreditar las denuncias por Síndrome de Alienación Parental. Fue condenado a prisión en 2008 por pederastia. Empleaba la técnica de acercarse a asociaciones de mujeres separadas y/o divorciadas en las que encontraba a madres vulnerables. Revictimizándolas lograba su confianza para acercarse a sus hijos e intentar abusar de ellos. Impartió y cobro conferencias organizadas por el Instituto de la Mujer por todo el territorio nacional, siendo también autor de una guía para la prevención y persecución de la violencia de género, editada a costa del contribuyente español.

En relación al SAP, se dice que la Ley Integral 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ha supuesto la aparición en escena de reacciones para minimizar esta clase de violencia, utilizando el Síndrome de Alienación Parental como recurso creado por Richard Gardner (1985), un psiquiatra al que, citando la sentencia de 27 de marzo de 2008 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se le imputa pederastia. Sorprende que los negacionistas no le acusen de brujo adivino, pues el Dr. Gardner habría formulado su recurso en Estados Unidos diecinueve años antes de que en España se publicase la Ley Integral de Violencia de Género. 

También en  la Guía Práctica de Actuación contra la Violencia de Género (2016) se cita, en una nota al pie de la página 273, al Dr. Paul Fink, expresidente de la Asociación de Psiquiatría Americana, quien declaró, en marzo de 2010, que «la ciencia nos dice que la razón más probable para que un niño rechace a un progenitor es la propia conducta de ese progenitor». Al parecer, los grupos de defensa de los derechos de los padres habían pedido al grupo de trabajo del DSM que incluyeran el SAP en dicho manual porque les desagradaba que les molestasen cuando abusaban de sus hijos. 

Sin embargo, la verdad es que, en mayo de 2010, el Dr. Fink se retractó de sus palabras en la misma publicación manifestando: «Pido disculpas por sugerir que los padres que acusan a las madres de SAP están abusando sexualmente de sus hijos. Fue claramente un exceso del que me retracto. Yo no niego que la alienación parental suceda y que un montón de gente resulta dañada cuando existe un alienador (citado en Lorandos, Bernet y Sauber 2013: 494)». 

Entrando en el fondo del asunto, paso a responder si es posible impartir cursos de formación en SAP a pesar de estar prohibido por ley.

El artículo 11.3 de la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia dispone que «los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado Síndrome de Alienación Parental, puedan ser tomados en consideración».

La ignorancia en materia de SAP hace que se piense erróneamente que con la Ley Orgánica de protección a la infancia y adolescencia no pueden  los tribunales  entrar a valorar si en una familia existe un padre o una madre que están maltratando a sus hijos psicológicamente, con el fin de que rechacen u odien a uno de sus progenitores. 

Desde que se ha aprobado dicha ley, estoy comprobando que algunos juzgados se están acogiendo a este artículo de la ley de manera desacertada para desatender las peticiones de los justiciables tendentes a que se investigue la alienación sufrida por sus hijos. Esto significa, ni más ni menos, que se desatiende el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia psicológica ―SAP― por parte de un progenitor.

Los jueces y fiscales que no investigan la dinámica de alienación a la que pueden estar siendo sometidos los menores, violan la Constitución Española y los Tratados Internacionales que son de aplicación directa en España y que forman parte del ordenamiento interno. Veamos.

Con independencia de la redacción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica de protección a la infancia, que pretende amordazar a quienes denuncien el SAP en los tribunales, los abogados debemos seguir defendiendo a los menores víctimas de alienación parental. ¿Cómo? Apoyándonos en el principio jurídico de jerarquía normativa, en virtud del cual, unas normas del ordenamiento jurídico tienen preferencias sobre otras.

Para determinar cuándo se aplica cada norma, incluso en caso de conflicto porque haya varias posibilidades ante un mismo caso, es necesario organizarlas de forma jerárquica.

Esta estructura define el rango de una norma de mayor a menor importancia. El principio de jerarquía implica que una norma de rango inferior no puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior. Esto significa que ninguna ley, decreto u otro tipo de norma que se promulgue en España, sea del contenido o ámbito geográfico que sea, puede contradecir o vulnerar los preceptos de la CE, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico.

El artículo 9.3 de la CE recoge el principio de jerarquía normativa y dispone que el orden de las fuentes en nuestro ordenamiento se establezca según la posición que ocupa el órgano que la dicta en la estructura del Estado. 

Con fecha 27 de noviembre de 2014, se elaboró la Ley 25/2014 de Tratados y otros Acuerdos Internacionales publicada en el BOE el 28 de noviembre de 2014. En su artículo 30, dicha ley expone la aplicación directa de los Tratados Internacionales salvo que expresamente se recoja lo contrario. En su artículo 31, se establece la prevalencia de los tratados sobre el derecho interno y se recoge: 

«Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional». 

La jerarquía de las normas en España se configura como una pirámide en la que la CE se sitúa en la cúspide y la base las forman las disposiciones reglamentarias. Es decir, la jerarquía normativa se configura de la siguiente manera: 

1º.- Constitución Española. Los jueces y tribunales están sometidos al imperio de la Ley (art. 117.1 CE).

2º.- Tratados Internacionales ratificados por el Estado español.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos ratificada por España el 4 de octubre de 1979 y los Tratados Internacionales sobre derechos y libertades ratificados por España, entre ellos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos publicado en el BOE el 10 de octubre de 1979. Estos acuerdos tienen trascendencia constitucional conforme establece el art. 10.2 CE al constituir normas relativas a los derechos y libertades fundamentales que la CE reconoce y garantiza.

3º.- Leyes emanadas de las Cortes Generales: leyes orgánicas como la Ley 8/2021 de 4 de junio y leyes ordinarias. 

4º.- Decretos legislativos y decretos leyes.

5º.- Reglamentos dictados por el Gobierno.

6º.- Leyes de las Comunidades Autónomas. 

7º.- Reglamentos de las Comunidades Autónomas. 

En defensa de los menores los abogados deberemos denunciar, en caso de que se pretenda aplicar el art. 11.3 de la LO Protección a la infancia y adolescencia, que nuestra Carta Magna se posiciona por encima de esta Ley Orgánica y de cualquier otra ley. Debemos recordar que el artículo 39 de la CE establece: «Los Poderes Públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos […] los niños gozarán de la legislación prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos […]».

También denunciaremos que dejar a un menor en manos de un maltratador o progenitor alienador y aquietarse el tribunal sin adoptar las medidas urgentes, contundentes y eficaces para frenar la dinámica de alienación es dejar vacío de contenido los artículos 39 y 10.2 de la CE, lo que perpetúa el maltrato psicológico del progenitor alienante. 

El artículo 10.2 de la CE establece: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». 

En consecuencia, si los jueces se niegan a investigar el SAP apoyándose en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica de protección a la infancia 8/2021 de 4 de junio, o en las guías que dicta el CGPJ desautorizando el uso del SAP, violan el art. 10.2 CE al no aplicar los Tratados Internacionales y la jurisprudencia del TEDH en lo relativo a supuestos de Síndrome de Alienación Parental.

Está reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la alienación parental constituye una «vulneración al respeto de la vida privada y familiar que protege el art. 8 CEDH» (STEDH de 27 de septiembre, 2011, Caso Diamante y Pelliccioni, c, San Marino, párrs. 52, 97, 159). 

Respetar los derechos de la infancia obliga a los tribunales a respetar y cumplir con la jurisprudencia nacional e internacional que regula los mismos. Si no se protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes garantizados en la CE y en la Convención de los Derechos del Niño, se estará desprotegiendo a los menores de situaciones de maltrato psicológico (alienación parental), en contra de la postura del TEDH, el cual establece de forma inequívoca el concepto jurídico alienación parental, declarando que se vulnera el derecho humano al respeto de la vida familiar del progenitor alienado y condenando al Estado cuyas autoridades lo permiten. Hacer a un niño ajeno a su padre o a su madre viola el derecho humano del progenitor que establece el artículo 8 del Convenio de Derechos Humanos (CEDH).

Partiendo de que el interés más necesitado de protección siempre es el de los menores, este criterio se resume perfectamente en el párrafo 57 de la sentencia 24 de mayo de 2011 dictada por la Sección Tercera del TEDH en el caso Saleck Bardi contra España, demanda nº 666167/2009, en la que se recoge que «en los asuntos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a una alteración creciente de la relación con su progenitor, pese a que la declaración de la niña reveló su negativa a volver con su madre y a mantener todo contacto con ella. Las autoridades españolas permitieron hacer a esta niña ajena a su madre, vulnerando su Derecho Humano al respeto a la vida familiar». 

Hago un llamamiento a los jueces y magistrados para que planteen cuestiones de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio, en particular el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio por vulneración de los artículos 39.1.4 y 10.2 de la CE, así como por vulneración del art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Tras lo expuesto, concluyo que no solamente se pueden dar cursos de formación a los operadores jurídicos, sino que deben de impartirse de manera urgente con el fin de que, jueces, magistrados, fiscales, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, sepan a que se enfrentan cuando hablamos de maltrato psicológico a un menor víctima de alienación parental. 

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